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Protocolo N° 6 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante "el Convenio") ; Considerando que los avances realizados en varios Estados miembros del Consejo de Europa expresan una tendencia general en favor de la abolición de la pena de muerte ; Han convenido lo siguiente : Artículo 1 - Abolición de la pena de muerte Queda abolida la pena de muerte. nadie podrá ser condenado a tal pena ni ejecutado. Artículo 2 - Pena de muerte en tiempo de guerra Un Estado podrá prever en su legislación la pena de muerte
para aquellos actos cometidos en tiempo de guerra o de peligro inminente
de guerra; dicha pena solamente se aplicará en los casos previstos
por dicha legislación y con arreglo a lo dispuesto en la misma.
Dicho Estado comunicará al Secretario General del Artículo 3 - Prohibición de derogaciones No se autorizará ninguna derogación de las disposiciones del presente Protocolo en base al artículo 15 del Convenio. Artículo 4 - Prohibición de reservas No se aceptará ninguna reserva a las disposiciones del presente Protocolo en base al artículo 57 del Convenio. Artículo 5 - Aplicación territorial 1. Cualquier Estado, en el momento de la firma o en el momento de depositar
su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,
podrá designar el o los territorios a los cuales se aplicará
el presente Protocolo. Artículo 6 - Relaciones con el Convenio Los Estados Partes considerarán los artículos 1 a 5 del presente protocolo como artículos adicionales al Convenio y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán de consecuencia. Artículo 7 - Firma y ratificación El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del Convenio. Será objeto de ratificación, aceptación o aprobación. Un Estado miembro del Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar al presente Protocolo sin haber ratificado el Convenio simultánea o anteriormente. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa. Artículo 8 - Entrada en vigor 1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día
del mes siguiente a la fecha en la cual cinco Estados miembros del Consejo
de Europa hayan manifestado su consentimiento en quedar vinculados por
el Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. Artículo 9 - Funciones del depositario El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los
Estados miembros del Consejo : En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados a tal efecto,
han firmado el presente Protocolo.
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